Excurso sobre la plenitudo potestatis
y la summa potestas papales
en Francisco de Vitoria [1]
Por Sergio R. Castaño.
La afirmación de que el papa actúa como vicario de Cristo es frecuente en Vitoria; a veces expresa la misma idea con la fórmula de que hace “las veces de Dios” [2]. En el citado pasaje se identifica al vicario (Vicarius) con la figura del “delegado (Delegatus)” y también con la del “legado (Legatus)”. Tales formulaciones, según las cuales el sumo pontífice, investido del primado, es representante de Cristo en la tierra (e incluso es “Commisarius Dei”), tornan pertinentes algunas aclaraciones sobre la respectiva concepción de nuestro autor.
Ante todo, al denominar nada menos que “Commisarius” al papa[3], Vitoria especifica que su plenitudo potestatis se refiere a los actos de jurisdicción y gobierno [4]. Precisamente, como ya había quedado establecido antes -con Sto. Tomás y la tradición católica, y en contra de toda corrupción doctrinal ockhamista-, dicha plenitudo potestatis nada puede alterar del contenido de la Fe. En efecto, la Fe católica, declarada por “los Concilios (dogmáticos) y los Santos Padres”, consistente en los artículos del Credo y la substancia de los sacramentos, así como todo aquello que necesariamente guarda conexión con la ley de Dios, no puede ser cambiada por un papa, define Vitoria [5]. Por lo demás, téngase en cuenta que el maestro salmantino estaba lejos de ceder al absolutismo papal o de manifestar tendencias papolátricas, en lo cual se revela como un fiel exponente de la genuina forma mentis católica. En esa línea, viene a cuento parar mientes en que Vitoria dedica largos debates críticos a los posibles actos ilícitos del papa. Veámoslo brevemente.
Es verdad, sostiene, que al fiel no le toca juzgar qué puede hacer lícitamente el papa al ejercer su potestad de gobierno. En efecto, dictaminar cuál es el ámbito de la jurisdicción de una potestad ya constituye un acto de jurisdictio, y no existe autoridad superior a la del pontífice. Vitoria critica tales conductas por parte de los fieles, ante el riesgo de cisma y herejía que ellas traerían aparejado. Con todo, el fiel sí puede hallarse eximido de la obligación de obediencia a mandatos o dispensas papales que sean evidentemente desordenados, propone Vitoria. Se trata de situaciones harto complejas, porque el papa podría pecar decidiendo ilícitamente, no obstante lo cual sus mandatos serían válidos desde el puro derecho positivo (en la medida en que él es supremo árbitro de todos los actos de jurisdicción de la Iglesia); aunque no serían legítimos atendiendo a otros principios (como la ley natural o la ley divina). Y el fiel, por ende, no estaría obligado en conciencia por tales mandatos. Es más: para Vitoria, autoridades eclesiásticas particulares (como un obispo o un concilio provincial) podrían ejercer ius resistendi -inclusive por la vía armada, y con socorro del príncipe cristiano secular- contra disposiciones papales que manifiestamente fueran ruinosas para la Iglesia. A ese respecto, nuestro autor ya había mencionado el supuesto de mandatos contra el derecho divino mismo, y afirmado que no ocurren, y que tal vez no ocurran nunca (forte nunquam), pero que no cabe duda de que deberían ser desobedecidos.
Vitoria aduce como ejemplos, ahora, la derogación sin causa del derecho positivo de la Iglesia; la entrega del patrimonio eclesial a sus amigos; o “destruir la Iglesia” militante (“Ecclesiam destruere”) -sobre todo en sentido espiritual-. Cualquiera de esos supuestos justificaría una acción defensiva de los fieles (aunque esa acción no se ejercería a título individual, y tampoco podría pretender transformarse en un juicio sobre el papa y la potestad del pontífice en sí misma, dado que la autoridad papal es suprema en la Iglesia). Vitoria respalda su posición sobre el ius resistendi de la Iglesia en las razones y los ejemplos de “egregios doctores, que además han sido grandes defensores de la autoridad del pontífice”, como Torquemada y Cayetano (quienes precisamente, al igual que el propio Vitoria, se opusieron al conciliarismo). En cualquier caso, se advierte finalmente, semejante conflicto no debería llevar a olvidar la obligatoria reverencia a la dignidad papal.
El principio católico, asumido explícitamente aquí por Vitoria, de que el papa no es dueño de la respublica fidelium -como tampoco el príncipe lo es de la respublica civilis- y que no debe actuar como un dominus desligado de toda norma sino como el supremo “dispensador de los misterios de Dios”, explica y fundamenta las aquí sintetizadas proposiciones dogmático-canónico-político-morales del gran teólogo tomista, que hoy no dejan de sorprendernos [6].
Fuente: info-caotica.blogspot.mx
[1] Aunque no entraremos aquí en la interesantísima cuestión, consideramos que no se trata de expresiones sinónimas. La nota desuprema de una potestad se refiere a la función de última instancia de dirección (gubernativa, legislativa y jurisdiccional), necesaria en todasocietas perfecta. A su vez, la ultimidad del órgano supremo está fundada en la autarquía de la comunidad (sobre este tema cfr., entre otros estudios nuestros, El Estado como realidad permanente, Buenos Aires, La Ley, 2003 y 2005, caps. V, VI y VII). Pero esa nota no implica de suyo que, en una sociedad dada, toda potestad de conducción derive y sea una participación de la potestad suprema y universal, tal como ocurre en la Iglesia. Sobre el sentido de la plenitudo potestatis petrina cfr. la obra del gran eclesiólogo del s. XX, Louis Billot, Tractatus De Ecclesia Christi, 3ª ed., Roma, Libraria Giachetti, 1909, pp. 551-569. Respecto de la noción tardomedieval de plenitudo potestatis en el ámbito eclesial y político puede verse Walter Ullmann, Historia del pensamiento político en la Edad Media, trad. R. Vilaró, Barcelona, Ariel, 1983, pp. 97 y ss.; Otto von Gierke, Teorías políticas de la Edad Media, trad. J. Irazusta, Buenos Aires, Huemul, 1963, pp. 126-127 y 261.
[2] Francisco de Vitoria, De potestate papae et concilii, 1.
[3] Decimos “nada menos” porque, como ha señalado Carl Schmitt, el mandato del comisario eclesiástico (papal), a partir del s. XIII, consistía a menudo en facultades ejecutivas que preterían derechos legítimos y prescripciones legales vigentes; en otros términos, tales comisiones se habían perfilado como delegaciones de la plenitudo potestatis papal que podían ir en detrimento de derechos históricos establecidos (cfr. Die Diktatur, München - Leipzig, Duncker & Humblot, 1921, pp. 45 y 51).
[4] Francisco de Vitoria, De potestate papae et concilii, 3.
[5] Francisco de Vitoria, De potestate papae et concilii, introd. y 1.
[6] Para el tratamiento doctrinal vitoriano del tema aquí delineado del obrar ilícito del pontífice y de la conducta recta a ser seguida por los fieles ante tales situaciones cfr. Francisco de Vitoria, De potestate papae et concilii, 14-25.
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