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CARTA APOSTÓLICA EN FORMA DE MOTU PROPRIO
OMNIUM IN MENTEM
DEL SUMO PONTÍFICE
BENEDICTO XVI
CON LA CUAL SON MODIFICADAS
ALGUNAS NORMAS DEL CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO
La Constitución Apostólica Sacrae disciplinae leges, promulgada el 25 de enero de 1983, llamó a la atención de todos que la Iglesia, en cuanto comunidad al mismo tiempo espiritual y visible, y ordenada jerárquicamente, tiene necesidad de normas jurídicas “para ordenar correctamente el ejercicio de las funciones confiadas a ella divinamente, sobre todo de la potestad sagrada y de la administración de los sacramentos”. En tales normas es necesario que resplandezca siempre, por una parte, la unidad de la doctrina teológica y de la legislación canónica y, por otra, la utilidad pastoral de las prescripciones, mediante las cuales las disposiciones eclesiásticas están ordenadas al bien de las almas. A fin de garantizar más eficazmente tanto esta necesaria unidad doctrinal como la finalidad pastoral, a veces la suprema autoridad de la Iglesia, después de haber ponderado las razones, decide los oportunos cambios de las normas canónicas, o introduce en ellas alguna integración. Esta es la razón que Nos lleva a redactar la presente Carta, que concierne a dos cuestiones.
En primer lugar, en los cánones 1008 y 1009 del
Código de Derecho Canónico sobre el sacramento del Orden, se confirma la distinción esencial entre el sacerdocio común de los fieles y el sacerdocio ministerial y, al mismo tiempo, se pone en evidencia la diferencia entre episcopado, presbiterado y diaconado. Así pues, después que, habiendo oído a los Padres de la Congregación para la Doctrina de la Fe, Nuestro venerado Predecesor Juan Pablo II estableció que se debía modificar el texto del número 1581 del
Catecismo de la Iglesia Católica, con el fin de retomar más adecuadamente la doctrina sobre los diáconos de la Constitución dogmática
Lumen gentium (n. 29) del Concilio Vaticano II, también Nos consideramos que se debe perfeccionar la norma canónica que concierne a esta misma materia. Por lo tanto, oído el parecer del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, establecemos que las palabras de los susodichos cánones sean modificadas como se indica sucesivamente.
Además, dado que los sacramentos son los mismos para toda la Iglesia, es de competencia únicamente de la suprema autoridad aprobar y definir los requisitos para su validez, y también determinar lo que se refiere al rito que es necesario observar en la celebración de los mismos (cfr. can. 841), todo lo cual ciertamente se aplica también para la forma que debe ser observada en la celebración del matrimonio, si al menos una de las dos partes ha sido bautizada en la Iglesia católica (cfr. can. 11 y 1108). El Código de Derecho Canónico establece, no obstante, que los fieles que se han separado de la Iglesia con “acto formal”, no están sujetos a las leyes eclesiásticas relativas a la forma canónica del matrimonio (cfr. can. 1117), a la dispensa del impedimento de disparidad de culto (cfr. can. 1086) y a la licencia requerida para los matrimonios mixtos (cfr. can. 1124). La razón y el fin de esta excepción a la norma general del can. 11 tenía el objetivo de evitar que los matrimonios contraídos por aquellos fieles fuesen nulos por defecto de forma, o bien por impedimento de disparidad de culto. Sin embargo, la experiencia de estos años ha mostrado, por el contrario, que esta nueva ley ha generado no pocos problemas pastorales. En primer lugar, ha parecido difícil la determinación y la configuración práctica, en los casos particulares, de este acto formal de separación de la Iglesia, sea en cuanto a su sustancia teológica, sea en cuanto al aspecto canónico. Además, han surgido muchas dificultades tanto en la acción pastoral como en la praxis de los tribunales. De hecho, se observaba que de la nueva ley parecían nacer, al menos indirectamente, una cierta facilidad o, por así decir, un incentivo a la apostasía en aquellos lugares donde los fieles católicos son escasos en número, o donde rigen leyes matrimoniales injustas que establecen discriminaciones entre los ciudadanos por motivos religiosos; además, ésta hacía difícil el retorno de aquellos bautizados que deseaban vivamente contraer un nuevo matrimonio canónico, después del fracaso del precedente; finalmente, omitiendo otros, muchísimos de estos matrimonios se convertían de hecho para la Iglesia en matrimonios denominados clandestinos.
Considerado todo esto, y evaluados cuidadosamente los pareceres tanto de los Padres de la Congregación para la Doctrina de la Fe y del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, como también de las Conferencias Episcopales que han sido consultadas sobre la utilidad pastoral de conservar o abrogar esta excepción a la norma general del can. 11, ha parecido necesario abolir esta regla introducida en el cuerpo de las leyes canónicas actualmente vigente. Establecemos, por lo tanto, eliminar del mismo Código las palabras: “y no se ha apartado de ella por acto formal” del can. 1117, “y no se ha apartado de ella por acto formal” del can. 1086 § 1, como también “y no se haya apartado de ella mediante un acto formal” del can. 1124.
Por eso, habiendo oído a la Congregación para la Doctrina de la Fe y el Pontificio Consejo para los Textos Legislativos y pedido también el parecer de Nuestros Venerables Hermanos Cardenales de la Santa Iglesia Romana responsables de los Dicasterios de la Curia Romana, establecemos cuanto sigue: Art 1. El texto del can. 1008 del Código de Derecho Canónico sea modificado de modo que, de ahora en adelante, resulte así:
“Mediante el sacramento del orden, por institución divina, algunos de entre los fieles quedan constituidos ministros sagrados, al ser marcados con un carácter indeleble, y así son consagrados y destinados a servir, según el grado de cada uno, con nuevo y peculiar título, al pueblo de Dios”. Art. 2. El can. 1009 del Código de Derecho Canónico de ahora en adelante tendrá tres parágrafos, en el primero y en el segundo de los cuales se mantendrá el texto del canon vigente, mientras que en el tercero el nuevo texto será redactado de modo que el can. 1009 § 3 resulte así:
“Aquellos que han sido constituidos en el orden del episcopado y del presbiterado reciben la misión y la facultad de actuar en la persona de Cristo Cabeza; los diáconos, en cambio, son habilitados para servir al pueblo de Dios en la diaconía de la liturgia, de la palabra y de la caridad”. Art. 3. El texto del can. 1086 § 1 del Código de Derecho Canónico queda modificado así:
“Es inválido el matrimonio entre dos personas, una de las cuales fue bautizada en la Iglesia católica o recibida en su seno, y otra no bautizada”. Art. 4. El texto del can. 1117 del Código de Derecho Canónico queda modificado así:
“La forma arriba establecida se ha de observar si al menos uno de los contrayentes fue bautizado en la Iglesia católica o recibido en ella, sin perjuicio de lo establecido en el can. 1127 § 2”. Art. 5. El texto del can. 1124 del Código de Derecho Canónico queda modificado así:
“Está prohibido, sin licencia expresa de la autoridad competente, el matrimonio entre dos personas bautizadas, una de las cuales haya sido bautizada en la Iglesia católica o recibida en ella después del bautismo, y otra adscrita a una Iglesia o comunidad eclesial que no se halle en comunión plena con la Iglesia católica”. Cuanto hemos deliberado con esta Carta Apostólica en forma de Motu Proprio, ordenamos que tenga firme y estable vigor, no obstante cualquier cosa contraria aunque sea digna de particular mención, y que sea publicado en el comentario oficial Acta Apostolicae Sedis.
Dado en Roma, junto a San Pedro, el día 26 del mes de octubre del año 2009, quinto de Nuestro Pontificado. BENEDICTUS PP XVI
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Fuente: Sitio de la Santa Sede
Traducción: La Buhardilla de Jerónimo
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