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El Código para las Iglesias Católicas Orientales (CCEO)




En 1917 el papa Benedicto XV no sólo promulgó el Código de Derecho Canónico para la Iglesia latina, sino que instituyó la Sagrada Congregación para la Iglesia oriental 22. De este modo, ofreció una contribución determinante para la realización del proyecto de codificación del Derecho canónico de las Iglesias católicas orientales. Este proyecto, lanzado en más ocasiones durante el concilio Vaticano I23, comenzó, no obstante, a realizarse sólo bajo el pontificado de Pío XI, que, en 1929, tras haber consultado a los obispos de rito oriental, confió los trabajos preparatorios a una primera Comisión cardenalicia para los estudios preparatorios de la Codificación oriental, presidida por el cardenal P. Gasparri, sustituida después, en 1939, por una Pontificia Comisión para la redacción del Código de Derecho Canónico Oriental, presidida primero por el cardenal Sincero y después por el cardenal Massimi 24. Esta última comisión 25, con la ayuda de expertos, logró publicar en 1943 un primer esbozo de Código de todo el derecho oriental, sometido después a una amplia consulta y, finalmente, fue retranscrito e impreso de nuevo en 1945 como Codex luris Canonici


  1. Sobre los problemas planteados por el hecho de proceder a una nueva codificación de las leyes de la Iglesia, cfr. E. Corecco, Presupposti culturali ed ecclesiologici del nuovo Codex, en: Il nuovo Codice di Dz itto Canonico. Aspetti fondamentali della codificazione postconciliare, editado por S. Ferrari, Bologna 1983, 37-68.
  2. Cfr. MP Dei providentis, en: AAS 9 (1917), 529-533.
  3. Cfr. J.D. Mansi, Sacrorum Conciliorum nova et amplissima collectio, t. 49, 200 y 1012; t. 50, 515 y 516. 
  4. Sobre el difícil encauzamiento de estos trabajos cfr. L. Musselli, Storia del diritto canonico, o.c., 111-115. 
  5. Cfr. AAS 21 (1929), 669 y AAS 27 (1935), 306-308.

Orientalis. Este Código, dividido en 24 títulos, fue nuevamente revisado, enmendado más veces y, por último, en el mes de enero de 1948, fue presentado al papa Pío XII, que, sin embargo, decidió promulgarlo por etapas: el 22 de febrero de 1949, con la carta apostólica Crebrae allatae 26, promulga los cánones sobre el sacramento del matrimonio; el 6 de enero de 1950, con la carta apostólica Sollicitudinem nostram 27, promulga los cánones relativos a los procesos; el 9 de febrero de 1952, con la carta apostólica Postquam apostolicis litteris 28, promulga los cánones sobre los religiosos, sobre bienes temporales de la Iglesia y sobre el significado de las palabras; por último, el 2 de junio de 1957, con la carta apostólica Cleri sanctitati 29,promulga los cánones sobre los ritos orientales y sobre las Personas. Así pues, de los 2666 cánones contenidos en el Esquema de 1945, sólo han sido promulgadas las tres quintas partes, mientras que las otras siguen en los archivos de la Congregación 30. En efecto, desde los indicios proporcionados por el concilio Vaticano II aparece a todos claro que también la dificilísima codificación del Derecho canónico oriental, puesta en marcha por Pío XI, debe buscar ahora conjugar la fidelidad a la tradición oriental con los principios teológicos y las orientaciones pastorales de la gran seslon ecuménica.

Algunas de estas orientaciones resultarán decisivas para la concepción misma del proceso de codificación del Derecho canónico oriental. Baste con pensar que, antes del concilio Vaticano II, era costumbre hablar, incluso en los documentos oficiales, de la Iglesia oriental en singular 31. La renovación eclesiológica llevada a cabo por el concilio Vaticano II ha permitido, en cambio, redescubrir, junto con el valor de la diversidad en la unidad de la Iglesia como comunión, la importancia y la riqueza de los diversos ritos, que distinguen la identidad teológica, espiritual y disciplinar de cada una de las Iglesias particulares: «Entre ellas está vigente una admirable comunión, y así, la variedad en la Iglesia, lejos de ir contra su unidad, la manifiesta mejor. 

  1. Cfr. AAS 41 (1949), 89-119.
  2. Cfr. AAS 42 (1950), 5-120.
  3. Cfr. AAS 44 (1952), 65-150.
  4. Cfr. AAS 49 (1957), 433-600.
  5. Los textos de los cánones no promulgados, exactamente 1095, han sido recogidos y publica-dos más tarde por I. Zuzek en los números 1976-1979 de la revista Nuntia, que contiene los trabajos de la Pontificia Comisión para la revisión del Código de Derecho Canónico Oriental, instituida en 1972 por el papa Pablo VI (cfr. Nuntia 1, 1973, 2) en sustitución de la precedente.
  6. A este respecto, cfr. R. Metz, Le nouveau code de droit canonique des églises orientales catholiques, en: Revue de Droit Canonique 42 (1992), 99-117 y sobre todo 99-100.
Es deseo de la Iglesia católica que las tradiciones de cada Iglesia particular o rito se conserven y mantengan íntegras...» (OE 2). Este principio vale de un modo absolutamente especial para las Iglesias sui iuris o ritos orientales, distribuidas del siguiente modo:



Así pues, tras el concilio Vaticano II no tiene ya sentido hablar de Iglesia oriental en singular. Junto con las Iglesias ortodoxas, con sus casi 150 millones de fieles, las 21 Iglesias católicas orientales en plena comunión con Roma están reagrupadas en cinco diferentes tradiciones litúrgico-disciplinares: Alejandrina, Antioquena, Armenia, Caldea y Constantinopolitana. Estas tradiciones o'ritos primarios, así llamados porque (excepto el armenio) son matrices de otros diferentes ritos, incluyen –según en Anuario pontificio de 1992– alrededor de 15 millones de fieles 32.

La nueva toma de conciencia de la multiplicidad de iglesias católicas orientales, provocada por el concilio Vaticano II, no podía dejar de influir ni de orientar el modo de proceder de la codificación canónica del derecho oriental. Este último era clasificado normalmente en los manuales de Derecho canónico preconciliares como un derecho particular (especial o personal), esto es, relativo o derivado y, por lo general, colocado en un nivel inferior respecto a las normas del CIC, consideradas como derecho común. A la luz de la enseñanza conciliar, sin embargo, al derecho oriental le corresponde la misma dignidad que al derecho latino. Por eso la Pontificia Comisión para la revisión del Código de Derecho Canónico Oriental, instituida por el papa Pablo VI el 10 de junio de 1972, considera inmediatamente el derecho oriental como complementario al latino, puesto que ambos son partes de un todo, como reclamará la imagen de los pulmones usada más tarde por el papa Juan Pablo II en el acto de promulgación del Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium 33.

El Código de los Cánones de las Iglesias Orientales, del mismo modo que el Código de Derecho Canónico, no es omnicomprensivo. Aunque por una razón diferente: el CCEO contiene únicamente las normas que son comunes a las 21 Iglesias apostólicas orientales. «A diferencia del CIC, que es el Código de una sola iglesia, la latina, el CCEO no es un Código de la iglesia oriental (en singular), sino el Código común a las veintiuna iglesias católicas orientales» 34. Al ser ésta su situación, resulta obvio que el CCEO



  1. El esquema y los datos están tomados de: G. Nedungatt, Presentazione del CCEO, en: EV vol. XII (Bologna 1992), 889-903 (en castellano puede verse el apartado Iglesias orientales del art. «Iglesias Orientales» en: Gran Enciclopedia Larousse, vol. 12, 5652-5654). Nedungatt señala aquí justamente que la expresión Iglesias orientales, aun siendo más correcta, tiene por lo general una acepción histórica y no geográfica, porque estas iglesias, nacidas en la parte oriental del Imperio romano, están ahora presentes un poco por todo el mundo. Sobre la agitada historia de estas iglesias, cfr. G. Bedouelle, La historia de la Iglesia, Valencia, 1993, 197-223.
  2. Cfr. la CA Sacri canones de 18 de octubre de 1990, en: AAS 82 (1990), 1033-1044, aquí 1037. 
  3. G. Nedungatt, Presentazione del CCEO, o.c., 890.
remita con mucha frecuencia al derecho particular de cada una de estas iglesias y haga un uso mucho más amplio que el CIC de la expresión ley particular (aproximadamente 180 veces). De este modo, como también indica indirectamente la denominación definitiva del Código, el CCEO se sitúa en la tradición de las colecciones canónicas orientales y refleja la alta consideración y veneración que se profesa a los Sagrados cánones, aprobados por los primeros siete concilios ecuménicos y comunes a todas las Iglesias orientales 35.

Para recuperar mejor esta tradición de las antiguas colecciones canónicas del derecho oriental, el CCEO divide la materia en títulos y no en libros. Así pues, tras los 6 cánones preliminares, en el CCEO se encuentran los siguientes treinta títulos: 1. Los fieles cristianos y todos sus derechos y deberes (cc. 7-26); 2. Las Iglesias sui iuris y los ritos (cc. 27-41); 3. La suprema autoridad de la Iglesia (cc. 42-54); 4. Las Iglesias patriarcales (cc. 55-150); 5. Las Iglesias arzobispales mayores (cc. 151-154); 6. Las Iglesias metropolitanas y todas las otras Iglesias sui iuris (cc. 155-176); 7. Las eparquías y los Obispos (cc. 177-310); 8. Los exarcados y los exarcas (cc. 311-321); 9. Las asambleas de los jerarcas de diversas Iglesias sui iuris (c. 322); 10. Los clérigos (cc. 323-398); 11. Los laicos (cc. 399-409); 12. Los monjes y todos los otros religiosos y los miembros de otros institutos de vida consagrada (cc. 410-571); 13. Las asociaciones de fieles cristianos (cc. 573-583); 14. La evangelización de las gentes (cc. 584-594); 15. El magisterio eclesiástico (cc. 595-666); 16. El culto divino y especialmente los sacramentos (cc. 667-895); 17. Los bautizados no católicos que acceden a la plena comunión con la Iglesia católica (cc. 896-901); 18. El ecumenismo, o sea, la promoción de la unidad cristiana (cc. 902-908); 19. Las personas y los actos jurídicos (cc. 909-935); 20. Los oficios (cc. 936-978); 21. La potestad de gobierno (cc. 979-995); 22. Recursos contra los decretos administrativos (cc. 996-1006); 23. Los bienes temporales de la Iglesia (cc. 1007-1054); 24. Los juicios en general (cc. 1055-1184); 25. El juicio contencioso (cc. 1185-1356); 26. Algunos procesos especiales (cc. 1357-1400); 27. Las sanciones penales en la Iglesia (cc. 1401-1467); 28. El procedimiento en la imposición de las penas (cc. 1468-1487); 29. Las leyes,

35. Cfr. E. Eid, Discorso di presentazione del «Codice dei Canoni delle Chiese Orientali» al Sinodo dei Vescovi (25.X.1990), en: Nuntia 31 (1990), 24-34, aquí 29. Para una visión de conjunto sobre el enorme trabajo de recogida de las fuentes del derecho oriental, en vísperas de su codificación, cfr. L. Glinka, Resoconto Bulla pubblicazione delle fonti della condificazione orientale, en: Nuntia 10 (1980), 119-128.
las costumbres y los actos administrativos (cc. 1488-1539); 30. La prescripción y el cómputo del tiempo (cc. 1540-1546).

Como fácilmente puede advertirse, estos títulos están presentados siguiendo un orden de prioridad substancial, que, de algún modo, pone de manifiesto asimismo el estrecho y profundo vínculo existente entre la estructura sacramental y la jurídica en la Iglesia. También la misión (Título 14) y el ecumenismo (Título 18) encuentran un notable espacio: en el CIC la actividad misionera figura entre las tareas de enseñanza en la Iglesia y al ecumenismo se le dedica un solo canon (c. 755). En general, se tiene la impresión de que el carácter menos abstracto de la sistematización ha favorecido una mayor simplificación o, por lo menos, una mas clara transparencia de la disciplina canónica oriental con respecto a los contenidos teológicos de su propia tradición. También desde el punto de vista material se puede advertir algunos acentos particulares: por ejemplo, una visión más teológica y bíblica del matrimonio como alianza (c. 776), un mayor equilibrio entre poder personal y poder colegial, una valorización especial de los religiosos, y también de los teólogos (c. 606). A partir de estos acentos particulares es legítimo preguntarse si el CCEO no constituye una alternativa católica al CIC 36.

A la luz de la enseñanza conciliar sobre la pluralidad en la unidad, la diversidad de acentos ofrecida por la codificación canónica del derecho oriental confirma la actualidad de las palabras de León XIII, citadas por Juan Pablo II: «quizás no hay nada más maravilloso para ilustrar la nota de la catolicidad en la Iglesia de Dios» 37.




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